Boyacá

 jueves 14 de febrero de 2019

 

Tribunal niega la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios de salud

Foto: Hospital San Rafael de Tunja

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El Tribunal Administrativo de Boyacá niega esta pretensión de existencia de contrato, en virtud del cual la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja pretendía cobrarle al I.S.S. la suma de $716.443.156, más la indemnización de perjuicios.

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Mediante una acción contractual la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá al otrora Instituto de los Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios para la atención de pacientes afiliados a esta última entidad durante los años 2000 y 2001, conforme las cuentas de cobro y facturas presentadas. Como consecuencia de lo anterior solicitó se le condena a pagar la suma de $716.443.156 o el valor que resultara demostrado dentro del proceso. De igual manera, pidió que se le condene al pago de indemnización de los perjuicios causados (lucro cesante y daño emergente) por el no pago oportuno de las obligaciones.

Luego del trámite correspondiente, se puso fin a la primera instancia con fallo del pasado 29 de enero en el cual respecto de la acción procedente en este específico caso resaltó en primer lugar la corporación era la actio in rem versoy de esa de esa manera se adecuaba, dado que la controversia suscitada no era acorde con la de la acción impetrada, en consideración a que la pretensión iba encaminada a lograr la declaratoria de existencia de un contrato estatal, que según lo ha sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde tiempo atrás, será viable siempre que se reúnan los supuestos que abren paso a su análisis, lo cual no acontecía en este evento, habida cuenta que se presentaba un absoluto incumplimiento de la exigencia prevista para su perfeccionamiento.

Bajo ese entendido, el Tribunal emprendió el análisis del caso desde el ángulo del enriquecimiento sin causa, sin que ello comportara en modo alguno la modificación de la causa petendi, pues insistió que, en gran medida el fundamento fáctico y jurídico de la demanda expresamente atendió a su posible configuración. De manera que, se tendría presente que pese a que la acción interpuesta fue la contractual, bajo el principio iura novit curia se adecuaría la acción a la de reparación directa como el medio idóneo para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Así, concluyó esa Colegiatura, que el análisis de fondo que se hacía para desatar la controversia plasmada, era en aplicación del mencionado principio, en otra razón, por cuanto como se dejó ver de las pruebas obrantes, el servicio prestado sin el correspondiente amparo contractual tuvo como finalidad "evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud" de determinado afiliado, en donde en todo caso debía aparecer objetiva y manifiestamente acreditada la urgencia y la necesidad del servicio que ubicaron a las partes en la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar el correspondiente proceso de selección y celebración del contrato.

Bajo el anterior contexto, refirió el Tribunal que el caso en estudio se concretaba dentro de una las hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa, habida consideración de que la actividad realizada sin soporte contractual tuvo por objeto la prestación integral del servicio de salud a los pacientes afiliados al ISS, desde la atención brindada en urgencias hasta los servicios de hospitalización, cirugías, práctica de exámenes de diagnóstico y suministro de medicamentos, patología, consulta externa, entre otros.

Empero, resultaba imperioso advertir que aun en el marco de la prestación del servicio de salud, la procedencia de su reconocimiento en todo caso se encontraba supeditada a que se evidenciaran de forma real y efectiva los elementos de urgencia y necesidad que motivaron la asistencia médica e impidieron llevar a cabo la debida selección de contratistas y la consecuencial celebración del contrato.

No obstante, existieron ciertas falencias probatorias que impidieron tener plenamente acreditada la alegada prestación del servicio médico y asistencial durante el interregno indicado, así como las condiciones de urgencia y necesidad en que el mismo fue brindado.

De igual manera, la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja allegó al plenario varias cuentas de cobro presentadas por al ISS en las cuales se enunció, de manera general, el tipo de servicio médico brindado entre el 1 enero de 2000 y marzo de 2001 y su valor, así como también se allegaron otros documentos consolidados de facturas de urgencias de ese interregno con constancia de recibido.

Sobre el particular, resaltó la corporación judicial que aun cuando obraban las aludidas pruebas, lo cierto era que de su contenido no se desprendía el tipo de servicio prestado, la individualización del paciente atendido, el concepto por el cual se adeuda la suma indicada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaron la prestación del servicio en las sumas solicitadas, lo cual se hacía indispensable para alcanzar lo pretendido.

En síntesis, sostuvo el tribunal que la actividad probatoria desplegada por el hospital no fue suficiente, pues si bien se aportaron facturas y cuentas de cobro, por si mismas, no quedaba acreditada la prestación del servicio en salud, de cuyo reconocimiento se solicitaba, razón por la cual se negaron sus pretensiones.

Fuente: Tribunal Administrativo de Boyacá

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