Boyacá

 jueves 19 de marzo de 2020

 

Aislamiento obligatorio en Tunja a partir de las 8.00 pm del jueves hasta las 5.00 am del martes 24

Foto: Alcaldía de Tunja

"Por medio del cual se toman las diferentes medidas de contención y prevención para el COVID-19 en la ciudad de Tunja"

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El Alcalde de Tunja expidió el Decreto 094 del 19 de Marzo de 2020, el cual en su parte resolutiva dispone lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar medidas de contención y prevención de aislamiento obligatorio con el objeto de tomar medidas de contención para evitar la propagación del COVID 19.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, LIMITAR la libre circulación de los habitantes del Municipio de Tunja, para lo cual se dispone el aislamiento en sus lugares de habitación a partir de las 20:00 horas del día 19 de marzo hasta las 05:00 am del día martes 24 de marzo del 2020.

ARTICULO TERCERO: Se exceptúan de las medidas dispuestas en el artículo anterior para realizar las siguientes actividades:
1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad por parte de un miembro por cada núcleo familiar.
2. Asistencia prioritaria o de urgencias a centros, servicios y establecimientos de salud, distribución de medicamentos a domicilio y emergencias veterinarias.
3. Retorno al lugar de residencia habitual.
4. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
5.Actividad bancaria y el desplazamiento a cajeros automáticos de entidades financieras;asi mismo los empleados bancarios.
6. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
7. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
8. se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los numerales anteriores o para la reposición de combustible en gasolineras o estaciones de servicio.
9.Se podrá prestar el servicio público individual (taxis), siempre y cuando se solicite telefónicamente o través de plataformas, y sea para la realización de alguna de las anteriores o prestación de esos servicios.
10. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en horario diferente a lo preceptuado en el Decreto del toque de queda.

Parágrafo 1: Para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano, el máximo permitido de reducción de flota es del 50%.
Parágrafo 2: se deberá respetar las recomendaciones dadas por las autoridades sanitarias correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. Se exceptúan de las medidas dispuestas en los artículos precedentes las siguientes personas:
1. Quienes estén debidamente acreditados como miembros de: la Fuerza Pública, Ministerio Público, Órganos de control, Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, Organismos de socorro, empleados y funcionarios de la Rama Judicial, notarias y Fiscalía General de la Nación.
2. Vehículos y personal de vigilancia privada y empresas de transporte de valores plenamente identificados.
3. Vehículos y personal de emergencia médica y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
4. Personal sanitario, ambulancias, vehículos de atención pre hospitalaria del cuerpo oficial de bomberos y la distribución de medicamentos a domicilio.
5. Servidores públicos y personal cuyas funciones o actividades estén relacionadas con la preservación del orden público, organismos de emergencia y socorro del orden nacional Departamental o Municipal y toda persona que de manera prioritaria requiera atención de un servicio de salud.
6. Vehículos y personal de las empresas concesionarias del servicio público de aseo, agua, luz, gas domiciliario de la Ciudad de Tunja, debidamente acreditados.
7. Vehículos y personal que realice el abastecimiento de víveres, productos de aseo, y agua potable. Los anteriores vehículos estarán exentos de las restricciones de cargue y descargue mientras dure la medida.
8. Personal y vehículos incluidas las motocicletas, de propiedad del personal vinculado a entidades, empresas y establecimientos del sector salud, que transporten personal y/o suministros médicos los cuales deben portar identificación.
9. Personas que trabajen en comercios de primera necesidad, tales como farmacias y supermercados.
10. Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de víveres y productos farmacéuticos, por medio de motocicletas y bicicletas, quienes deberán estar plenamente identificados.
11. Personas y vehículos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, personal operativo de empresas de telefonía celular e internet debidamente identificados.
12. Personas y vehículos destinados a servicios funerarios exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
13. Distribuidores de medios de comunicación y periodistas debidamente acreditados; los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
Parágrafo 1: lo anterior únicamente se dan para ejercicio de las funciones y labores del personal descrito.
parágrafo 2: En todo caso entiéndase como exceptas todas las actividades contempladas en el Decreto Nacional N° 420 de 2020

ARTÍCULO QUINTO: Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6:00 am del día sábado 30 de mayo de 2020.
ARTÍCULO SEXTO: Las niñas y los niños que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo 2° del presente decreto, serán conducidos por la autoridad competente a los Centros Zonales Especializados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para restablecimiento de derechos.

De igual forma, los adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la(s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo 2° del presente decreto, serán conducidos a las Comisarías de Familia para que procedan con el restablecimiento de derechos y el proceso sancionatorio a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en artículo 190 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo i91 de la Ley 1453 de 2011.
ARTÍCULO SEPTIMO: El informe previsto en el parágrafo 2 del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, será rendido por la Secretaria de Gobierno.
ARTÍCULO OCTAVO: SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, acarreará como consecuencia la pena contenida en los artículos 368 y 369 del Código Penal modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1220 de 2008 respectivamente.
Así mismo, se impondrán las medidas correctivas del Capítulo II del Título I del Libro Tercero del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, a través del procedimiento establecido para ello en los artículos 222 y 223 del mismo código.
ARTICULO NOVENO: VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (19 de Marzo de 2020)

Fuente: Alcaldía de Tunja

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